De acuerdo está la doctrina de autores que, el derecho de acción, es un poder jurídico, constitucional, subjetivo y abstracto que se tiene para movilizar al órgano jurisdiccional en busca de tutela, ¿por qué? porque no se puede hacer justicia por mano propia, siendo el instrumento más idóneo para su ejercicio, la demanda, que contiene la pretensión que, para el procedimiento ordinario, puede ser declarativa, constitutiva o de condena.
Frente a ese poder, hay otro poder jurídico y constitucional, llamado el derecho de defensa, cuyo instrumento más idóneo para su ejercicio son las defensas y excepciones que, para el nuevo paradigma procesal en materia no penales, son las defensas que se estructuran bajo la siguiente fórmula: lo que se admite, lo que se niega y lo que se impugna; en cambio y a diferencia, las excepciones previas se dividen en subsanables e insubsanables; o tan sólo de fondo, junto con el anuncio y presentación de las pruebas que se dispongan, originando el choque de ambos poderes (pretensión-oposición) la lógica trabazón y con ello, el objeto del litigio que, deberá ser conocido, sustanciado y resuelto por un juez competente, imparcial e independiente y cuya resolución debe ser motivada, que dé una respuesta fundada, adecuada y suficiente frente a los hechos y frente al derecho.
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